ASOCIACIÓN CIVIL:
Una asociación civil es una persona jurídica de carácter privado,
que se origina a partir del acuerdo fundacional de un grupo de personas, que
ejercen su derecho a asociarse con fines útiles, para emprender en forma
conjunta una actividad sin fines de lucro, de bien común o interés general.
Objeto: la asociación
civil debe tener un objeto que no sea contario al interés general o al bien
común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas
identidades, creencias y tradiciones.
No puede perseguir el
lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o
terceros.
Constitución: deben
ser creadas por instrumento público y ser inscriptas en el registro correspondiente
una vez otorgada la autorización estatal para funcionar.
Denominación: el nombre
de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto.
Características: las Asociaciones Civiles poseen patrimonio
propio; son capaces por sus Estatutos de adquirir bienes; no subsisten
exclusivamente de subsidios estatales.
Pueden
integrarlas todas las personas físicas mayores de edad que, como socios, tienen
derecho a integrar una Comisión Directiva (conformada como mínimo con cargos
de: Presidente, Secretario, Tesorero, Vocales titulares y suplentes), Comisión
Revisora de Cuenta y su órgano más soberano: la Asamblea de Socios. Esta
asamblea es la que decide los destinos de la Asociación: elige a los miembros y
controla las actividades del órgano administrativo que es la Comisión
Directiva.
Además, también decide sobre las modificaciones estatuarias,
aprueba o no la Memoria, Inventario y Balance, puede solicitar al órgano de
contralor estatal que intervenga cada vez que lo estime necesario.
- Su reconocimiento legal como organización.
- Coordinar colaboración con otras entidades.
- Capacidad para gestionar donaciones y recibir legados.
- Acceso a sitios web propios.
- Exenciones impositivas
SIMPLES ASOCIACIONES:
El Código Civil y Comercial de la Nación ha considerado de
modo expreso a las simples asociaciones reconociéndolas como personas
jurídicas, regulando su constitución y funcionamiento.
Constitución: El acto constitutivo de la simple asociación
debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma
certificada por escribano público. La simple asociación comienza su existencia
como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
Denominación: Al
nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple
asociación” o “asociación simple”.
Características: en cuanto a las normas de aplicación, se
aplica lo dispuesto en materia de asociaciones civiles respecto a su acto
constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y
funcionamiento.
No se les exigirá el
órgano de fiscalización si no superan de los veinte asociados.
La responsabilidad civil es casi igual que la de
asociaciones civiles donde sus administradores y miembros responden por sus bienes
personales sobre las obligaciones que genere la simple asociación.
Se les ordena llevar la contabilidad con la documentación
semejante a una asociación civil, todo en forma documentada.
FUNDACIONES:
Son identidades sin fines de lucro, conformada por un grupo
de personas con un propósito compartido, dirigido al cumplimiento de un objeto
de bien común destinado a terceros.
Los objetivos de la Fundación pueden ser de diversa índole:
educativos, o de formación; de trabajo; alimentación, ecológicos, de salud
entre muchos otros.
El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina,
establece en el artículo 193 que "Las fundaciones son personas jurídicas
que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro,
mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer
posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente
constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización
del Estado para funcionar".
Diferencias con las asociaciones civiles: aunque tienen semejanza con la Asociación Civil en cuanto a la finalidad de sus actividades como es el bien común, presentan importantes diferencias:
- En las Fundaciones existe un "patrimonio de afectación" que es el dinero mínimo indispensable exigido para su constitución legal. Este monto está determinado teniendo en cuenta los objetivos propuestos, desarrollados en un Plan Trienal. Este dinero puede provenir directamente de los fundadores, de donaciones o de legados.
- La Fundación no tiene asociados, sino miembros fundadores, no lleva un Registro de Asociados como las Asociaciones Civiles.
- Tampoco tiene Comisión Directiva ni Asambleas. Cuentan con un Consejo de Administración (integrado por Presidente, Secretario y Tesorero como mínimo). Los fundadores pueden reservarse los cargos del Consejo de Administración o determinar quienes se desempeñaran en esos cargos.
- Deber solicitar la Personería Jurídica para funcionar.
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